{"id":1258,"date":"2023-12-26T19:44:58","date_gmt":"2023-12-26T19:44:58","guid":{"rendered":"https:\/\/iran3037.cl\/web\/?p=1258"},"modified":"2023-12-26T19:44:59","modified_gmt":"2023-12-26T19:44:59","slug":"corte-de-santiago-confirma-condena-de-agentes-de-la-dina-por-secuestros-calificados-entre-1974-y-1976","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/iran3037.cl\/web\/corte-de-santiago-confirma-condena-de-agentes-de-la-dina-por-secuestros-calificados-entre-1974-y-1976\/","title":{"rendered":"Corte de Santiago confirma condena de agentes de la DINA por secuestros calificados entre 1974 y 1976"},"content":{"rendered":"\n<figure class=\"wp-block-image size-large\"><a href=\"https:\/\/iran3037.cl\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/12\/Corte-de-Santiago-puerta-cafe-y-ventanas.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"1024\" height=\"683\" src=\"https:\/\/iran3037.cl\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/12\/Corte-de-Santiago-puerta-cafe-y-ventanas-1024x683.jpg\" alt=\"\" class=\"wp-image-1259\" srcset=\"https:\/\/iran3037.cl\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/12\/Corte-de-Santiago-puerta-cafe-y-ventanas-1024x683.jpg 1024w, https:\/\/iran3037.cl\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/12\/Corte-de-Santiago-puerta-cafe-y-ventanas-300x200.jpg 300w, https:\/\/iran3037.cl\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/12\/Corte-de-Santiago-puerta-cafe-y-ventanas-768x512.jpg 768w, https:\/\/iran3037.cl\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/12\/Corte-de-Santiago-puerta-cafe-y-ventanas-1536x1024.jpg 1536w, https:\/\/iran3037.cl\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/12\/Corte-de-Santiago-puerta-cafe-y-ventanas-450x300.jpg 450w, https:\/\/iran3037.cl\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/12\/Corte-de-Santiago-puerta-cafe-y-ventanas.jpg 2048w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><\/figure>\n\n\n\n<p>Sexta Sala del tribunal de alzada confirm\u00f3 la sentencia que conden\u00f3 a dos agentes de la disuelta Direcci\u00f3n de Inteligencia Nacional (DINA) por su responsabilidad en los delitos de secuestro calificado. Il\u00edcitos cometidos entre 1974 y 1976, en la Regi\u00f3n Metropolitana.<\/p>\n\n\n\n<!--more-->\n\n\n\n<p>La Corte de Apelaciones Santiago confirm\u00f3 la sentencia que conden\u00f3 a dos agentes de la disuelta Direcci\u00f3n de Inteligencia Nacional (DINA) por su responsabilidad en los delitos de secuestro calificado. Il\u00edcitos cometidos entre 1974 y 1976, en la Regi\u00f3n Metropolitana.<\/p>\n\n\n\n<p>En el fallo (causa rol 3.153-2023), la Sexta Sala del tribunal de alzada \u2013integrada por los ministros Juan Manuel Mu\u00f1oz Pardo, Sergio Padilla Far\u00edas y la ministra Mar\u00eda Soledad Jorquera Binner\u2013 rechaz\u00f3 la excepci\u00f3n de cosa juzgada opuesta por el fisco y ratific\u00f3 la sentencia que conden\u00f3 a Miguel Krassnoff Martchenko y Pedro Octavio Espinoza Bravo a las penas \u00fanicas de 13 a\u00f1os y 10 a\u00f1os y un d\u00eda de presidio, respectivamente, en calidad de autores de los delitos.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cQue la participaci\u00f3n de los acusados, en calidad de autores del delito de secuestro calificado, ha quedado asentada en los fundamentos d\u00e9cimo s\u00e9ptimo y vig\u00e9simo de la sentencia censurada. As\u00ed, aparece que los medios de convicci\u00f3n analizados por el juez de m\u00e9rito en la sentencia apelada configuran presunciones judiciales suficientes en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para tener por configurada la participaci\u00f3n de los condenados\u201d, sostiene el fallo.<\/p>\n\n\n\n<p>La resoluci\u00f3n agrega: \u201cQue respecto de la alegaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n de amnist\u00eda y prescripci\u00f3n, se comparte las decisiones contenidas en el fallo, como sus respectivos fundamentos, contenidos en los motivos trig\u00e9simo primero y trig\u00e9simo segundo, puesto que atendida la naturaleza del il\u00edcito de que se trata, calificado adecuadamente por el sentenciador como de lesa humanidad, este se encuentra subsumido en el derecho internacional humanitario y su sanci\u00f3n o castigo no puede solo asilarse en el derecho interno, sino que conforme al art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se debe encontrar su regulaci\u00f3n en el derecho internacional, por cuanto son delitos en los cuales el transcurso del tiempo no produce efecto alguno y a lo cual el Estado chileno se encuentra obligado, siendo en consecuencia, improcedente la concurrencia de tales causales de extinci\u00f3n de responsabilidad penal reclamada a favor de los condenados\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cQue tambi\u00e9n se aleg\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Penal, correspondiendo desestimar la alegaci\u00f3n de prescripci\u00f3n gradual o media prescripci\u00f3n, dado que tanto este instituto se funda en el transcurso del tiempo, y siendo as\u00ed, la improcedencia para acoger la prescripci\u00f3n total en esta clase de delitos tambi\u00e9n alcanza a la prescripci\u00f3n gradual que descansa sobre un supuesto similar, como consecuencia de acoger lo que prescribe el ordenamiento internacional, compartiendo lo razonado en el motivo trig\u00e9simo s\u00e9ptimo del fallo en alzada\u201d, a\u00f1ade la sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, el fallo consigna: \u201cQue a su vez, esta Corte comparte la tesis del sentenciador contenida en el razonamiento trig\u00e9simo s\u00e9ptimo del fallo censurado, en desestimar la circunstancia atenuante esgrimida por las defensas de Espinoza Bravo y Krassnoff Martchenko, estatuida en el N\u00b0 6 del art\u00edculo 11 del C\u00f3digo Penal, esto es irreprochable conducta anterior, en consideraci\u00f3n a que estos acusados, han sido condenados en varias sentencias firmes por delitos cometidos con anterioridad\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cAsimismo \u2013prosigue\u2013, se comparte con lo se\u00f1alado en este mismo razonamiento, de rechazar la minorante alegada por la defensa de Espinoza Bravo, contenida en el numeral 9 del art\u00edculo 11 del citado c\u00f3digo, por cuanto neg\u00f3 conocer antecedentes relativos a los secuestros\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPor \u00faltimo, tambi\u00e9n, se estima ajustado a derecho el planteamiento del sentenciador, de desestimar la eximente de responsabilidad del art\u00edculo 10 N\u00b0 10 del C\u00f3digo Penal y la atenuante prevista en el art\u00edculo 11 N\u00b0 1 del C\u00f3digo Penal, en relaci\u00f3n con la eximente descrita en el numeral 10 del art\u00edculo 10 del mismo c\u00f3digo, respecto del sentenciado Krassnoff Martchenko, cuyos fundamentos se contienen en los considerandos trig\u00e9simo sexto y trig\u00e9simo octavo, en atenci\u00f3n que efectivamente los antecedentes dan cuenta que no ha actuado en el leg\u00edtimo ejercicio de un cargo, estando siempre en conocimiento que las detenciones se comet\u00edan al margen del ordenamiento jur\u00eddico\u201d, releva.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cQue en cuanto a que se aplique la minorante de cumplimiento de \u00f3rdenes militares, esgrimida por el condenado Krassnoff Martchenko, en raz\u00f3n a lo prescrito en los art\u00edculos 211, en relaci\u00f3n al art\u00edculo 214 del C\u00f3digo de Justicia Militar, se comparte lo razonado por el juez a quo en el considerando trig\u00e9simo noveno, para desestimar su aplicaci\u00f3n\u201d, afirma la resoluci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n a la circunstancia contemplada en el art\u00edculo 214 inciso segundo del C\u00f3digo de Justicia Criminal, cabe se\u00f1alar que una orden conducente a la perpetraci\u00f3n de un il\u00edcito criminal como el comprobado no puede calificarse como \u2018del servicio\u2019, que en cambio es aquella orden llamada a ejecutar un \u2018acto de servicio\u2019, esto es, uno que conforme prescribe el c\u00f3digo del ramo, se refiere o guarda relaci\u00f3n con las funciones que a cada funcionario corresponde por pertenecer a las Fuerzas Armadas\u201d, concluye la sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Secuestros<\/strong><br>En la sentencia de primer grado, el ministro en visita Guillermo de la Barra D\u00fcnner dio por establecidos los siguientes hechos:<br>\u201c<em>1. Que la Direcci\u00f3n de Inteligencia Nacional (DINA) fue una estructura organizada, jerarquizada, con medios propios y que dispon\u00eda de recintos de detenci\u00f3n, a cargo de un director general, el cual ejerc\u00eda el mando al que se encontraban supeditados todos sus miembros. Las operaciones de la DINA en la Regi\u00f3n Metropolitana se encontraban a cargo de la Brigada de Inteligencia Metropolitana, BIM, que era dirigida por un alto oficial de Ej\u00e9rcito, del cual depend\u00edan las brigadas que se organizaban cupularmente en torno a un oficial al mando, que establec\u00eda las directrices, objetivos y prioridades del trabajo. Este nivel de estructura, como de organizaci\u00f3n jerarquizada, mantuvo el contacto y los canales de informaci\u00f3n con sus superiores, a quienes se daba cuenta de las actividades desplegadas. Las operaciones de las brigadas eran desarrolladas por equipos de trabajo compuestos por miembros del Ej\u00e9rcito, Carabineros y la Polic\u00eda de Investigaciones de Chile, los que para lograr sus fines utilizaban recintos o centros de detenci\u00f3n clandestinos;<\/em><br><em>2. Entre los diversos recintos clandestinos que ocupaba esta organizaci\u00f3n de inteligencia se encontraban los cuarteles \u2018Terranova\u2019 o \u2018Villa Grimaldi\u2019, \u2018Londres 38\u2019, \u2018Venda Sexy\u2019, \u2018Jos\u00e9 Domingo Ca\u00f1as\u2019 y \u2018Cuatro \u00c1lamos\u2019, y en ellos se manten\u00eda a los prisioneros privados de libertad en forma il\u00edcita para interrogarlos bajo tormento;<\/em><br><em>3. Que unido al accionar de este organismo de inteligencia, hubo entre los a\u00f1os1975 y 1976 otras unidades de represi\u00f3n que pertenec\u00edan a las otras instituciones de las Fuerzas Armadas y de Orden, las cuales cooperaron directamente con ella en la represi\u00f3n de los opositores y en el intercambio de detenidos;<\/em><br><em>4. En ese contexto, es que acontecieron los siguientes hechos:<\/em><br><em>a) Nora Judith del Carmen Brito Cortez, dirigente poblacional del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, MIR, es detenida junto a su hijo de tres a\u00f1os de edad desde su domicilio el 31 de diciembre de 1974 por agentes de la DINA, quienes buscaban a su c\u00f3nyuge, Sergio Cuadra Bugue\u00f1o \u2013jefe de una c\u00e9lula del MIR\u2013, allanaron su domicilio ubicado en la poblaci\u00f3n Jaime Eyzaguirre, procediendo a vendarle la vista y llevarla al recinto \u2018Villa Grimaldi\u2019, donde le quitaron a su hijo y la ingresan a una pieza en que fue sometida a interrogatorios bajo tortura y vej\u00e1menes sexuales; luego de unos d\u00edas, la sacaron del lugar siempre vendada, la subieron a un veh\u00edculo y le ordenaron bajarse en avenida Am\u00e9rico Vespucio con Grecia, donde le devuelven a su hijo;<\/em><br><em>b) Aurora Mar\u00eda Posada de Gregorio, militante del Partido Socialista, PS, e integrante de la Coordinadora Nacional de Regiones, fue detenida el 12 de diciembre de 1975, luego de haber contra\u00eddo matrimonio con Pedro Emeterio Cano Pagliai el 6 de noviembre de 1975, el que se celebr\u00f3 mientras este se encontraba privado de libertad en libre pl\u00e1tica en el centro de detenidos \u2018Tres \u00c1lamos\u2019.<\/em><br><em>La v\u00edctima fue detenida en la v\u00eda p\u00fablica, en la intersecci\u00f3n de las calles Ir\u00e1n con Quil\u00edn, por personal de la DINA que la subieron a un veh\u00edculo y le vendaron la vista, para trasladarla hasta el inmueble conocido como \u2018Venda Sexy\u2019, donde luego de un d\u00eda y una noche la enviaron al centro denominado \u2018Villa Grimaldi\u2019, en el que permaneci\u00f3 sin contacto con el exterior, vendada, amarrada y sometida a interrogatorios bajo tortura. Recupera su libertad el 22 de diciembre de 1975 desde el centro de detenci\u00f3n \u2018Cuatro \u00c1lamos\u2019, siendo expulsada de Chile junto a su c\u00f3nyuge en marzo de 1976;<\/em><br><em>c) Miguel \u00c1ngel Montecinos Jeffs, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, MIR, el d\u00eda 31 de enero de 1975 en los momentos en que se dirig\u00eda a un punto de encuentro con otro militante, es detenido en calle Santiago con Zenteno de la comuna de Santiago por agentes de la DINA, quienes lo subieron a un veh\u00edculo en cuyo interior se encontraban otros militantes, entre ellos, la persona con quien iba a hacer el contacto, le vendaron la vista, lo golpearon e interrogaron por informaci\u00f3n asociada a otros militantes, siendo posteriormente encerrado en el centro de reclusi\u00f3n \u2018Villa Grimaldi\u2019, donde se le mantuvo vendado y sometido a interrogatorios bajo tortura. Luego de pasar por \u2018Cuatro \u00c1lamos\u2019 y \u2018Tres \u00c1lamos\u2019, en mayo de 1975 es trasladado al centro de detenci\u00f3n de Puchuncav\u00ed donde se le mantuvo hasta el mes de noviembre de 1976, cuando es liberado;<\/em><br><em>d) Rodrigo del Villar Ca\u00f1as, estudiante universitario, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, MIR, el d\u00eda 13 de enero de 1975 fue detenido en su domicilio ubicado en avenida Los Jardines N\u00b0 251, de la comuna de \u00d1u\u00f1oa, por agentes de la DINA que lo subieron a un veh\u00edculo y lo trasladaron al centro de detenci\u00f3n \u2018Villa Grimaldi\u2019, donde permaneci\u00f3 vendado, amarrado y sometido a interrogatorios bajo tortura. En dicho lugar permaneci\u00f3 hasta el 27 de enero de 1975, al ser trasladado a los centros denominados \u2018Cuatro \u00c1lamos\u2019 por seis semanas y \u2018Tres \u00c1lamos\u2019, hasta que en Semana Santa del mismo a\u00f1o es llevado hasta el campo de prisioneros \u2018Melinka\u2019 en Puchuncav\u00ed, lugar en el cual estuvo hasta mayo de 1976, siendo expulsado del pa\u00eds el d\u00eda 29 de dicho mes y a\u00f1o;<\/em><br><em>e) Juan Carlos Pino Zamora, de 21 a\u00f1os de edad, artesano, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, MIR, fue detenido el d\u00eda 24 de noviembre de 1974 cuando se encontraba en su taller de artesan\u00eda ubicado en calle Lira N\u00b0 580 de Santiago por agentes de la DINA que procedieron a subirlo a una camioneta y llevarlo a \u2018Villa Grimaldi\u2019, recinto en el cual permaneci\u00f3 sin contacto con el exterior, vendado, amarrado y sometido a interrogatorios bajo tortura. El d\u00eda 2 de diciembre de 1974 es trasladado al recinto denominado \u2018Cuatro \u00c1lamos\u2019, lugar desde cual d\u00edas despu\u00e9s es conducido hasta dependencias de un edificio en Santiago Centro donde se encontraba su padre, coronel de Carabineros, para ser dejado en libertad;<\/em><br><em>f) Shaira Sep\u00falveda Acevedo, m\u00e9dico veterinaria, 27 a\u00f1os de edad, militante del Partido Comunista, PC, el 21 de julio de 1975 mientras se encontraba en la intersecci\u00f3n de calles Salvador con Sucre, comuna de \u00d1u\u00f1oa, para realizar un punto de encuentro con otro militante de dicho partido, fue detenida por agentes DINA que la subieron a un veh\u00edculo y junto a otros militantes la trasladaron hasta un centro de reclusi\u00f3n ubicado en la calle Jos\u00e9 Domingo Ca\u00f1as, donde fue interrogada y torturada, y horas m\u00e1s tarde es llevada a \u2018Villa Grimaldi\u2019, donde permaneci\u00f3 sin contacto con el exterior, vendada, amarrada y sometida a interrogatorios bajo tortura; d\u00edas despu\u00e9s se le traslad\u00f3 a \u2018Cuatro \u00c1lamos\u2019 y luego a \u2018Tres \u00c1lamos\u2019, para finalmente ser dejada en libertad el d\u00eda 20 \u00f3 21 de diciembre de 1975;<\/em><br><em>g) Iv\u00e1n Adolfo Parvex Alfaro, 24 a\u00f1os de edad, casado, profesor, militante del Partido Socialista, es detenido el d\u00eda 26 de diciembre de 1975 en su domicilio ubicado en calle Almirante Grau de la comuna de Santiago, junto a su esposa Victoria Villagr\u00e1n Aravena y a otro militante del mismo partido de nombre Benito Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, siendo todos trasladados en veh\u00edculo hasta \u2018Villa Grimaldi\u2019, donde \u00e9l permaneci\u00f3 sin contacto con el exterior, vendado, amarrado y sometido a interrogatorios bajo tortura; al mes se le traslad\u00f3 al recinto de \u2018Cuatro \u00c1lamos\u2019 y posteriormente a \u2018Tres \u00c1lamos\u2019, hasta que recuper\u00f3 su libertad en el mes de noviembre de 1976;<\/em><br><em>h) Berta Alicia Molina Vega, 23 a\u00f1os, simpatizante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, MIR, matrona, fue detenida el d\u00eda 29 de noviembre de 1974, en horas de la tarde, desde su domicilio ubicado en calle Luis Beltr\u00e1n N\u00b0 1421 de la comuna de Providencia por agentes de la DINA, quienes la subieron a un veh\u00edculo y la trasladaron hasta el recinto \u2018Villa Grimaldi\u2019, donde permaneci\u00f3 sin contacto con el exterior, vendada, amarrada y sometida a interrogatorios bajo tortura. El d\u00eda 10 de diciembre de 1974 es trasladada al recinto \u2018Tres \u00c1lamos\u2019, donde permaneci\u00f3 hasta el d\u00eda 15 del mismo mes y a\u00f1o, fecha en que es expulsada del pa\u00eds para radicarse en Rumania;<\/em><br><em>i) Soledad de las Mercedes Castillo G\u00f3mez, 18 a\u00f1os, estudiante, militante de las Juventudes Comunistas, el d\u00eda 28 de julio de 1975 en circunstancias que se encontraba en su domicilio ubicado en Guillermo Franke N\u00b0 949 de la comuna de Maip\u00fa, junto con su grupo familiar, lleg\u00f3 personal de Carabineros vestidos de civil, quienes la detuvieron y la trasladaron hasta un recinto ubicado en calle Dieciocho, donde funcionaban algunas reparticiones de los servicios de Inteligencia de Carabineros de Chile, permaneciendo sin contacto con el exterior, vendada, amarrada y sometida a interrogatorios bajo tortura. En el lugar permaneci\u00f3 por cerca de diez d\u00edas, para ser luego trasladada al recinto de \u2018Villa Grimaldi\u2019, donde nuevamente fue objeto de interrogatorios bajo tortura por agentes de la DINA que operaban en dicho cuartel, hasta que al tercer d\u00eda de estar ah\u00ed fue liberada en horas de la noche en la v\u00eda p\u00fablica.<\/em><br><em>Sin embargo, en la madrugada del d\u00eda 10 de mayo de 1976, nuevamente fue detenida en su domicilio por agentes de la DINA, quienes la trasladaron en un veh\u00edculo directamente al recinto \u2018Villa Grimaldi\u2019, para ser otra vez sometida a interrogatorios bajo tortura y abusos sexuales por parte de estos agentes, quienes al cabo de dos meses la trasladaron hasta el centro de detenci\u00f3n \u2018Cuatro \u00c1lamos\u2019, siendo liberada el 3 de septiembre de 1976<\/em>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>En la arista civil, se confirm\u00f3 la sentencia que orden\u00f3 al fisco pagar una indemnizaci\u00f3n de $50.000.000 por concepto de da\u00f1o moral, a cada uno de los demandantes: \u201cNora Judith Brito Cortez, Aurora Mar\u00eda Posada de Gregorio, Miguel \u00c1ngel Montecinos Jeffs, Rodrigo del Villar Ca\u00f1as, Juan Carlos Pino Zamora, Shaira Sep\u00falveda Acevedo, Berta Alicia Molina Vega y Soledad de las Mercedes Castillo G\u00f3mez, suma que deber\u00e1 ser reajustada con la variaci\u00f3n que experimente el \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC), entre la fecha de la sentencia y su pago efectivo, y que devengar\u00e1 intereses desde que el deudor se constituya en mora, con costas\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Decisi\u00f3n de confirmar la sentencia en cuanto rechaz\u00f3 la excepci\u00f3n de cosa juzgada interpuesta por Soledad Castillo G\u00f3mez, acordada con el voto en contra de la ministra Jorquera Binner, quien estuvo por revocarla y darle lugar.<\/p>\n\n\n\n<div data-wp-interactive=\"core\/file\" class=\"wp-block-file\"><object data-wp-bind--hidden=\"!state.hasPdfPreview\" hidden 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